MERCOSUR/GMC /RES Nº 52/98
REGLAMENTO TÉCNICO
“CRITERIOS PARA ASIGNAR FUNCIONES DE ADITIVOS, ADITIVOS Y SU CONCENTRACION
MÁXIMA A TODAS LAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS”
VISTO : El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, Nº 152/96 y Nº
38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 55/97 del SGT Nº 3
“Reglamentos Técnicos”.
CONSIDERANDO :
Que es necesario establecer criterios para asignar funciones
de aditivos, aditivos y su concentración máxima a todas las categorías de
alimentos.
Que los mismos facilitarán los procesos de armonización de
las legislaciones de los Estados Partes.
Que este Reglamento contempla las solicitudes de los
distintos Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar el Reglamento Técnico “Criterios para
Asignar Funciones de Aditivos, Aditivos y su Concentración Máxima a Todas las
Categorías de Alimentos”, en sus versiones en español y portugués, que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el
cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes
organismos:
Argentina:
Ministerio
de Salud y Acción Social.
ANMAT -
INAL (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.).
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Brasil:
Ministério
da Saúde (MS)./ Secretaria de Vigilância Sanitária
Ministério
da Agricultura e do Abastecimento (MAA)
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social
Uruguay:
Ministerio
de Salud Pública
Ministerio
de Industria, Energía y Minería
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 El presente
Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 Los
Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del día 7/VI/99.
XXXII GMC – Rio de
Janeiro, 8/XII/99
ANEXO
CRITERIOS PARA
ASIGNAR FUNCIONES DE
ADITIVOS, ADITIVOS Y SU CONCENTRACIÓN MÁXIMA A TODAS LAS CATEGORÍAS
DE ALIMENTOS.
1. PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Se deberán observar los “Principios
fundamentales referentes al empleo de aditivos” (Resolución GMC Nº 31/92).
2.
CLASIFICACIÓN DE ALIMENTOS
Se utilizará la clasificación de alimentos
establecida a los fines de la asignación de aditivos, que podrá ser
modificada cuando razones tecnológicas así lo justifiquen.
3.
FUNCIONES DE ADITIVOS PARA UNA CATEGORÍA (GRUPO) DE ALIMENTOS
Se utilizará la lista de funciones asignadas
para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos en la tabla
“ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE ADITIVOS PARA DISTINTAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS“.
SE podrán proponer modificaciones en la tabla citada cuando razones
tecnológicas así lo justifique. Se admitirá incluir una función si:
3.a. Existe aval internacional para la misma
(CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de la Unión Europea o US Code of Federal
Regulations).
3.b. La función para ese alimento se encuentra
en la legislación de al menos uno de los Estados Parte, carece de aval
internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.
3.c. La función para ese alimento no se
encuentra contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval
internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.
4 .
ADITIVOS PARA CADA FUNCIÓN ADMITIDA
4.1. Sólo podrán emplearse aditivos alimentarios
incluidos en la “Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR” (Resolución GMC
Nº 19/93 y sus modificatorias, Resoluciones GMC Nº 73/93, Nº 55/94, Nº 104/94,
Nº 140/96, Nº 144/96 y posteriores).
4.2. Sólo podrá asignarse a cada aditivo las
funciones establecidas en la lista “CATEGORÍAS FUNCIONAIS ATRIBUÍDAS AOS
ADITIVOS ALIMENTARES” (Resolución GMC Nº 101/94 y sus modificatorias,
Resoluciones GMC Nº 107/94, Nº 140/96, Nº 144/96 y posteriores).
Se
podrán proponer funciones no contempladas a los aditivos cuando razones
tecnológicas así lo justifiquen. Se admitirá incluir una nueva función para el
aditivo si:
4.2.a. Existe aval internacional para la misma
(CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de la Unión Europea, US Code of Federal
Regulations)
4.2.b. La función para ese aditivo se encuentra
en la legislación de al menos uno de los Estados Parte, carece de aval
internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.
4.2.c. La función para ese aditivo no se
encuentra contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval
internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.
4.3. Sólo podrán utilizarse las sustancias
colorantes incluidas en la “Lista General Armonizada de Colorantes MERCOSUR”
(Resolución GMC Nº 14/93 y sus modificatorias, Resoluciones Nº 45/93 y Nº
139/96 y posteriores)
4.4. Solo podrán utilizarse las sustancias
aromatizantes/saborizantes autorizadas en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE
ADITIVOS AROMATIZANTES/ SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias
posteriores).
4.5. Si un aditivo de interés para uno o más de
los Estados Parte no se encuentra en las listas precedentes se podrá solicitar
su inclusión en ellas utilizando los “CRITERIOS DE MANTENIMIENTO DE LA LISTA
GENERAL DE ADITIVOS ALIMENTARIOS” (Resolución GMC Nº 17/93). En este caso se
pospondrá la inclusión de este aditivo en la lista de aditivos autorizados para
la categoría (grupo) de alimento en consideración hasta que el GMC apruebe su
inclusión en las listas citadas en 4.1, 4.3 o 4.4.
4.6. Podrán utilizarse para cada categoría
(grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos todos los aditivos de las listas
citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 cuyo uso tenga aval internacional para ese alimento.
En el caso que no haya aval internacional para el uso de un aditivo de las
listas citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 para una categoría (grupo) y subcategoría
(subgrupo) de alimento se requerirá el acuerdo de los cuatro Estados Parte,
siempre que su uso no afecte la identidad ni genuinidad del alimento ni resulte
en prácticas engañosas.
5.
CONCENTRACIÓN MÁXIMA PARA CADA ADITIVO
5.1. Podrán utilizarse en todos los alimentos
todos los aditivos de la lista
“ADITIVOS ALIMENTARES A SEREM EMPREGADOS SEGUNDO AS BOAS PRÁTICAS DE
FABRICAÇÃO” (Resolución GMC Nº 86/96 y modificatorias posteriores), en cantidad
quantum satis, siempre que ello no
afecte la identidad y genuinidad del alimento, su uso no resulte en prácticas
engañosas y la función esté acordada para el alimento en consideración. En los
casos en que corresponda preservar la identidad y genuinidad de un alimento y
evitar prácticas engañosas, se establecerá qué aditivos de esta lista podrán
utilizarse y una concentración máxima para ellos.
5.2. Para los aditivos de las listas citadas en
4.1 y 4.3 se establecerá una concentración máxima para cada categoría (grupo) y
subcategoría (subgrupo) de alimentos, utilizando los criterios que se indican
en el cuadro “CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS”
que se incluye en el Anexo A. Las situaciones no contempladas en dicho Anexo
serán analizadas en forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro
Estados Parte.
5.3. Los aditivos aromatizantes/saborizantes que
constan en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS
AROMATIZANTES/SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias
posteriores) se utilizarán en cantidad quantum
satis. Casos particulares de asignación de concentración máxima se
establecerán con acuerdo de los cuatro Estados Parte.
6.
ORDENAMIENTO DE LA PROPUESTA DE ARMONIZACIÓN
Para cada categoría (grupo) de alimentos se
indicará la siguiente información para cada uno de los aditivos que se propone
autorizar: Número INS; nombre y función, tal como se lo indica en las listas
citadas en 4.1 y 4.3; y concentración
máxima, expresada en g/100 g ó g/100 ml del alimento listo para el consumo. En
el caso de productos que se utilicen como ingredientes o materias primas de
otros alimentos, la concentración máxima podrá ser expresada en g/100 g ó g/100
ml del ingrediente o materia prima. Cuando sea necesario en casos específicos,
la concentración máxima del aditivo podrá ser expresada en función de uno de
los ingredientes o materias primas del alimento.
La información precedente se ordenará en una
planilla para cada subcategoría (subgrupo) de alimentos. Como modelo para el
ordenamiento de la información en cada planilla se utilizarán las publicadas en
la Resolución GMC Nº 141/96.
7.
CONDICIONES DE USO
7.1. Cuando para una determinada función se
autoricen dos o más aditivos con concentración máxima numérica asignada, la
suma de las cantidades a utilizar en un alimento no podrá ser superior a la
cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la
cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su límite individual.
7.2. Cuando un aditivo tenga dos o más funciones
asignadas para un mismo alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no
podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se le asigna
mayor concentración.
7.3. Se admitirá la presencia de los aditivos
transferidos a través de los ingredientes de conformidad al Principio de
Transferencia de Aditivos Alimentarios (Resolución GMC Nº 105/94). Su
concentración en el producto final no deberá superar la proporción que
corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente; cuando se
trate de aditivos autorizados para un alimento no deberá superar la concentración máxima autorizada para el
mismo. No se aplicará el Principio de Transferencia de Aditivos en
aquellos alimentos para los que se excluya explícitamente el uso de este
Principio.
ANEXO A
|
CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS |
|
|
|
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|
Concentración máxima
autorizada en la legislación de los Estados Parte |
Aditivo com aval
internacional (CODEX, UE, CFR*) para
el alimento |
Concentración máxima para
armonización |
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|
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|
|
Igual
en dos o más Estados Parte y no contemplado en
los restantes |
Si |
La de
los Estados Parte con acuerdo de los cuatro Estados. Si no hay acuerdo, se
tomará el valor de CODEX o UE o CFR* |
|
|
|
|
|
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|
|
Diferente
en dos o más Estados Parte o presente sólo en un Estado Parte |
Si |
La
acordada por los cuatro Estados Parte. Si no hay acuerdo, se tomará el valor
de CODEX o UE o CFR*. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
No está en
ninguna legislación nacional Y
es solicitado por al
menos un Estado
Parte |
Si |
Se
tomará el valor de CODEX o UE o CFR* acordado por los cuatro Estados Parte. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Igual
en dos o más Estados Parte y no contemplado
en
los restantes |
No |
La de
los Estados Parte, con el acuerdo de los cuatro Estados Parte. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Diferente
en dos o más Estados Parte o
presente solo en un Estado Parte |
No |
La
acordada por los cuatro Estados Parte. |
|
|
|
|
* El orden en la consideración de las legislaciones de referencia será: Codex Alimentarius (CODEX), Directivas de la Unión Europea (UE), US Code of Federal Regulation(CFR).
Las situaciones no contempladas en este Anexo serán analizadas en forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.