MERCOSUR/GMC/RES Nº  9/99

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSIÓN DE NUEVOS ADITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLÁSTICOS (RESOLUCIÓN GMC Nº 95/94)

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 56/92, 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 67/97 del SGT N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”.

”.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos, con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC No 95/94.

Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art 1  Incluir en la Resolución GMC N° 95/94 un nuevo ítem a continuación del ítem 8:

“9. Los límites de migración específica de solventes se han establecido desde el punto de vista sanitario.  En cuanto a la parte sensorial deberá ser respetado el ítem 6 de la Resolución GMC Nº56/92”.

Art  2  Aprobar la inclusión en el Anexo I de la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materias plásticas con las restricciones que se incluyen en el Apéndice I de la presente Resolución.

Acetato de isopropilo (*)

Acetato de propilo (*)

Ciclohexano (*)

Dimetilaminoetanol (6)

Etilbenceno (7)

Heptano (*)

Hexano (*)

Hidrocarburos del petróleo livianos desodorizados (LV)

Metiletilcetona (8)

Metil-isobutil-cetona (9)

Monobutiléter del dietilenglicol (*)

Monobutiléter del etilenglicol (*)

Monoetiléter del dietilenglicol (*)

Monoetiléter del etilenglicol (*)

Nafta de petróleo (LVI)

Petrolato (LVII)

Tolueno (10)

Xileno (11)

Apéndice I

(LV) deberá cumplir las especificaciones de FDA 178.3650

(LVI) deberá cumplir las especificaciones de FDA 172.250

(LVII) deberá cumplir las especificaciones de FDA 178.3700

(6) Dimetilaminoetanol LME=18mg/kg

(7) Etilbenceno LME=0,6 mg/kg.

(8) Metiletilcetona LME=5mg/kg

(9) Metilisobutilcetona LME=5mg/kg

(10) Tolueno LME= 1,2mg/kg.

(11) Xileno LME= 1,2mg/kg

Art 3  Los Estados Partes, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

ARGENTINA:

1. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

1.1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .

1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)

2. Ministerio de Salud y Acción Social

2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

2.1.1 Instituto Nacional de Alimentos (INAL)

BRASIL:

1. Ministério da Saúde

PARAGUAY:

1. Ministerio de Industria y Comercio

1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).

URUGUAY:

1. Ministerio de Salud Pública (MSP).

Art  4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999.

XXXIII GMC – Asunción, 9/III/99